2.2.12.- Artículo publicado en «El País» el 17/10/2000 «La publicidad de la condena».
2.2.11.- Artículo publicado en «El Periódico» el 21/9/2000 «El coste de la desigualdad».
2.2.10.- Artículo publicado en «El Periódico» el 19/7/2000 «El lastre del pasado».
2.2.9.- Artículo publicado en «El Periódico» el 22/5/2000 «Jueces y malos tratos».
2.2.8.- Artículo publicado en «Diario 16» el 1/5/2000 «Directivas Europeas».
2.2.7.- Artículo publicado en «El Periódico» el 6/4/2000 «Necesitamos actuar ya».
2.2.6.- Artículo publicado en «El Diari de L´Hospitalet» el 8/3/2000 «Los valores de la democracia».
2.2.5.- Artículo publicado en «El Periódico» el 11/2/2000 «El Terrorismo Doméstico».
EL EMBRION HUMANO EN LA LEGISLACION ESPAÑOLA
EL PAIS, 6 de septiembre de 1988
El primer texto legal que regula las denominadas nuevas tecnologías reproductoras suscita numerosos interrogantes desde diversas perspectivas e incluso contradicciones con la legislación vigente. Entre los aspectos que llaman la atención, uno es el tratamiento que en él se da al embrión humano.
De todos es sabido que la interrupción voluntaria del embarazo es un delito, salvo en los tres supuestos y en las condiciones despenalizaddas en 1985.
El propio Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre este tema, opinó de forma categórica que siendo la vida humana un bien jurídico protegido en el artículo 15 de la Carta Magna, sólo en aquellas circunstancias en las cuales el legislador entendiera que era excesiva la carga impuesta a la embarazada podía despenalizarse el aborto.
Así pues, en este conflicto entre la mujer y el embrión prevalece generalmente este último, con las excepciones mencionadas.
Situación socioeconómica
Existe una larga doctrina del Tribunal Supremo en sentencias que condenan a la mujer que ha abortado, en las que se señala como punible la conducta que se dirige a destruir el embrión o a provocar su prematura expulsión.
Jamás en sentencia alguna se ha tenido en cuenta el tiempo de la gestación, ya que en todo caso lo que se ha castigado (y se castiga) es la «destrucción del producto de la concepción».
La grave situación socioeconómica de la madre no ha sido apreciada como eximente de la responsabilidad criminal, ya que el Tribunal considera que sólo la indigencia sería requisito para ello. El deseo de no ser madre no cabe, pues, en nuestro sistema jurídico como causa suficiente para tener acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, no se tiene en cuenta qué supone la maternidad no deseada para madre e hijo, ni los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados al obligarse a una persona a transformar su vida de una manera tan fundamental.
La protección a la vida humana dependiente, que tanta fuerza jurídica ha tenido frente a los derechos de la mujer, primando sobre ellos, empieza ahora a mostrarse endeble si analizamos el tratamiento que recibe en la proposición de ley sobre Técnicas de Reproducción Asistida.
En su exposición de motivos se parte ya de una diferenciación entre feto, embrión y preembrión, siendo este último el período desde la fecundación hasta el día 14º, considerando entonces que la «valoración ética y la protección jurídica también han de ser distintas para poder ajustar argumentalmente el trabajo del legislador a la verdad biológica y a su interpretación social sin distorsiones».
Diferenciación
Siguiendo este criterio, el texto legal prohíbe mantener in vitro los óvulos fecundados (preembriones) después del 14º día siguiente del que fueran fecundados. Pasado este tiempo deberán ser destruídos o se incurrirá en infracción muy grave. Es decir, ahora lo que se sanciona no es la destrucción del producto de la concepción, al contrario que en el tema del aborto. A partir de ahí se autoriza la terapéutica preembrionaria in vitro, la investigación con finalidades diferentes a la comprobación de viabilidad y también con fines diagnósticos o preventivos. Se abren puertas importantes a la ciencia para el conocimiento y manipulación del origen de la vidda, que ahora está permitido y se presenta como una conquista de la humanidad.
El embrión puede ser preembrión, y por tanto, manipulable, destruible, etcétera. La mujer que se somete a las técnicas de reproducción asistida no tiene (en la proposición de ley) ninguna garantía en relación a posibles efectos secundarios o riesgos, y únicamente se prevé sancionar la mala aplicación de las mismas.
La comisión especial que estudió en 1985 en el Congreso de los Diputados este tema se planteó los evidentes paralelismos entre aborto y fecundación in vitro con transferencia de embriones (FIVTE), pero lo resolvió expresando que no tenían nada que ver, dado que en el aborto se trataba de un conflicto entre la madre y el feto, y por tanto, había de dársele «una solución específica no aplicable a las técnicas de reproducción humanas».
La ciencia parece ser un bien que es preciso desarrollar con todas las puertas abiertas y en sí misma bondadosa, por lo que la comisión parlamentaria afirmó que sería «forzado, y de alguna manera una conclusión excesiva, el extender al embrión la protección que merece la persona humana», recordando que nuestra legislación civil sólo considera persona al nacido con más de 24 horas. Es ahora, a partir de las nuevas técnicas de fecundación, cuando se da una visión distinta de la vida humana dependiente, y así lo hacen al considerar que «es necesaria la actualización del derecho español…, que lo contrario podría constituirse insensiblemente en barrera a lo que la sociedad pide, a la felicidad de la pareja y al desarrollo científico y social».
No es preciso, creo, enumerar los sufrimientos que el embarazo no deseado ha comportado para mujeres y parejas, ni el que se le añade ante la penalización de su interrupción. Es algo sabido y una realidad aún sangrante.
Otro de los argumentos de la comisión fue el hecho consumado de que en el Estado español nacen cientos de niños por estas técnicas, lo cual hace que el legislador no pueda desentenderse. ¿Por qué no utilizar este mismo razonamiento para legalizar el aborto, que es una realidad social conocida con cifras estadísticas aún mayores? La cuestion, en definitiva, sería qué es lo que debe proteger la ley en primer lugar, la ciencia, el embrión o la mujer.
La mujer es persona, por tanto, titular de derechos; debería ser, pues, quien tuviera un lugar principalísimo; el embrión, como bien jurídico, ha de tener protección legal, la cual sólo habría de ceder ante los derechos de la mujer, y por último, la ciencia deberá gozar de una protección legal en el supuesto de que fuera para beneficiar en primer lugar a la mujer, y luego al embrión, preembrión o feto.