2.2.1.- Artículo publicado en MON JURIDIC en Abril de 1991 sobre la Ley 54 de Puerto Rico como modelo para la prevención e intervención en la violencia doméstica.

LEY 54 DE PUERTO RICO, PARA LA PREVENCION E INTERVENCION CON LA VIOLENCIA DOMESTICAvolver

Gratamente tuvimos conocimiento durante nuestra asistencia al Sexto Congreso Internacional sobre Derecho de Familia celebrado en Puerto Rico en octubre pasado, de la Ley número 54 de 15 de agosto de 1989, aprobada por la Asamblea legislativa de Puerto Rico, también conocida como «Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica».
Cierto es que los datos estadísticos elaborados por la policía de dicho país en relación con los incidentes domésticos sufridos en su mayoría por mujeres eran alarmantes: como muestra, cabe citar que según la División de Estadísticas de la Policía portorriqueña, en el año 1988, el 65% de los asesinatos u homicidios contra mujeres comprendían una relación familiar o de amistad, siendo dicho porcentaje en los años anteriores del 54% en 1987, 61 % en 1986; 64% en 1985; 58% en 1984; y del 81 %en 1983. Asimismo, y como obra en la propia exposición de motivos, los investigados estiman que en Puerto Rico un 60% de las mujeres casadas son víctimas de maltrato conyugal. Obvio es que ante tales datos estadíticos, se tenía que arbitrar un sistema de garantía institucional para las víctimas de los malostratos.
Así, se define en la Ley 54 de Puerto Rico la violencia doméstica como «el patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, excónyuge, una persona con quien cohabita o había cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional».
El aspecto más relevante de la ley en nuestra opinión, es el que además de establecer medidas de carácter punitivo, arbitra medidas afirmativas de protección de las victimas. Es decir, se arbitran medidas cutelares, no tan sólo de tipoeconómico, encaminadas a garantizar la seguridad futura de la víctima de una situación de violencia doméstica.
Para ello, se establece qeu cuando una persona haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de alguno de los delitos tipificados por esta Ley, podrá solicitar ante los Tribunales Civiles lo que se denomina una «ORDEN DE PROTECCION». Dicha Orden, que será dictada cuando el Tribunal estime que existen causas fundaas de existencia de violencia doméstica hacia la parte peticvionaria, podrá acordar, además de las adjudicaciones de la custodia provisional de los menores a la parte peticionaria; del establecimiento de una pensión para los menores y, en su caso, para la parte peticionaria; o de ordenar el desalojo de la residencia que comparte con la parte peticionaria, las siguienes medidas:
– Prohibir al agresor molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o cualesquiera otra forma de interferir con el ejercicio de la custodia provisional sobre los menores que han sido adjudicados a la parte peticionaria.
– Ordenar al agreesor abstenerse de penetrar en cualquier lugar ddonde se encuentre la parte peticionaria, cuando a discreción del Tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada (agresora) moleste, intimide, amenace, o de cualquier otra forma interfiera con la parte peticionaria o con los menores cuya custodia provisional le ha sido adjudicada.
– Prohibir a la parte peticionada (agresora) esconder o remover de la jurisdicción a los hijos e hijas menores de las partes.
– Prohibir la parte peticionada disponer en cualquier forma de los bienes privativos de la parte peticionaria o de los bienes de la sociedadd legal de gananciales o la comunidadd de bienes, cuando los hubiere.
Asimismo se dispone quee, cuando se trate de actos de administración de negocio, comercio e industria, la parte contra la cual se expida la orden deberá someter un informe financiero mensual al Tribunal de sus gestiones administrativas.
– Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica de su caudal privativo por los gastos que fueren causados por la conducta constitutiva de violencia doméstica. Es decir, dicha indemnización podrá comprender los gastos de muddanza, por reparaciones a la propiedadd, legales, médicos, psiquiátricos, psicológicos, de asesoramiento, alojamiento, albergue y similares.
– Emitir cualquier orden necesaria para cumplimiento a los propósitos y política pública de esta Ley.
Como garantía de su cumplimiento, se establece asimismo que la violación consciente de una Orden de Protección será castigada como delito menos grave.
La agilidadd y rapidez del procedimiento establecido en la Ley 54 para la obtención de una Orden de Protección, obliga a una comparecencia de las partes ante el Tribunal en el plazo de cinco días desde su solicitud, puddiendo ser incluso dictada ex-parte cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen y lo hagan necesario. Una vez adoptada la Orden de Protección, el Tribunal enviará copia de la misma a la Policía de Puerto Rico, que deberá ofrecer la máxima protección a la parte en cuyo beneficio se ha expedido la Orden.
Esta protección oficial, que debe ser «adecuada» para salvaguardar los intereses de quien detente la Orden a su favor, ha dado lugar en Estados Unidos, país de notable influencia legislativa en Puerto Rico, a una serie de Sentencias que por su interés son dignas de mención:
-«Un municipio responde en años por no proteger a la victima de maltrato conyugal que tenía una Orden Protectora contra su esposo» (Baker v. N.Y., 25 A. D. 2nd 770, 1996)
-«un municipio tiene un deber especial de proteger a la victima de maltrato que tenga una Orden Protectora contra su esposo-agresor que está en probatoria». (Jones v. Hrkimer, S1 Misc. 2d. 130. 1966)
– «La Policía responde civilmente por no actuar cuando el agresor viola una Orden Protectora». (Sorechetti v. City of New York, 4.7 N.Y.S. 2nd 202, 1974). (Fuente: «Guía sobre violencia doméstica. Oficina de Asuntos de la Mujer. Municipio de San Juan, Puerto Rico).
Asimismo se tipifican en la Ley 54 de Puerto Rico, como conductas delictivas, el maltrato hacia una persona unida al agresor por algunos de los nexos de afectivida a que se ha hecho mención estableciéndose en dicho supuesto pena de reclusión de 12 meses a 18 meses; el maltrato agravado, cuando concurran circunstancias específicas agravadas, entendiéndose también como tal «cuando se cometiere luego de mediar una Orden de protección o resolución contra la persona acusada expedida en auxilio de la víctima del maltrato», en cuyo caso la pena aplicable estaría comprendida entre 2 años a 5 años de reclusión; el maltrato mediante amenaza (de causar daño determinado), en cuyo caso la pena establecida es de 2 años a 5 años de reclusión.
Queremos hacer mención específica a la figura delictiva que se contempla en el artículo 3.5 de la Ley, respecto de la agresión sexual conyugal, para que se señalan penas dde 20 a 99 años. En efecto, cometerá el delito de agresión sexual «toda persona que incurra en una relación sexual no consentida con su cónyuge o ex-cónyuge, o con la persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien se haya procreado un hijo o una hija», entre otras circunstancias, cuando se haya compelido a incurrir en conducta sexual mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato daño corporal.
Cabe destacar que en línea con las acertadas medidas para la prevención del maltrato doméstico, se arbitran asimismo en la Ley 54 de Puerto Rico programas de Reeducación y Readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja. Así, cuando recaiga Sentencia condenatoria para el acusado de delito de maltrato y cuando se trate de persona sin antecedente por uno similar, el Tribunal podrá suspender el procedimiento y someter a la persona convicta a libertad prueba cuando se halle sujeto a un programa especial de reeducación o readiestramiento.

volver