2.1.1.- Tribuna publicada en «El Pais» el 15/2/86 comentando una sentencia absolutoria de violación.

LA LEYENDA DE PUTIFARvolver

EL PAIS, sabado 15 de febrero de 1986
La Comisión de Mujeres Abogadas del Colegio de Barcelona se constituyó en 1983 a raíz de unos encuentros de mujeres juristas celebrados en Madrid con la finalidad fundamental de realizar un seguimiento de la legislación, jurisprudencia y aplicación del derecho en nuestro pais en relación a la mujer y al mandato constitucional de no discriminación por razón de sexo.
Hoy quisiéramos hacer unas consideraciones sobre una sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que resultó absolutoria y recayó sobre cinco jóvenes acusados de haber violado a una mujer de 25 años, a quien encontraron en un barrio de esta ciudad y a la que obligaron a trasladarse a un parque próximo, donde realizaron sucesivamente el coito con ella. Según los jóvenes, todo sucedió con su consentimiento.
Decía S. Soler, en relación a la precisa resistencia de la víctima para que pudiera hablarse de delito de violación, que dicha resistencia no debe confundirse con «la discreta energía con que el varón vence el pudor de la doncella que en realidad desea y consiente» opinión en absoluto singular ni marginal, pues también Carrera expresaba que la simple negativa verbal no es bastante, ya que el juez puede quedar en la duda de si la víctima que se oponía de palabra materialmente aceptaba. Estos criterios, que todas creíamos superados en virtud de una Constitución que proclama la igualdad parecen subyacer en algunas actuaciones judiciales.
No es suficiente que una mujer diga no acceder a una relación sexual para que, si ésta se produce contra su voluntad, se entienda jurídicamente que ha sido violada. Esta sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial absoloviendo a cinco jóvenes acusados de violación por una mujer pone de nuevo sobre el tapete el tema.
Pasando por alto en este escrito la actual tipificación de violación en el artículo 429 del Código Penal, que entiende por tal sólo la relación sexual mediante coito con fuerza o intimidación, mujer privada de razón o sentido o menor de 12 años, excluyendo cualquier otra vejación, cuya modificación es una exigencia real para poder entender la violación como el mayor ataque a la libertad sexual de la persona, con independencia de que sea mediante penetración vaginal, anal o bucal, creemos importante reflexionar sobre alguno de los aspectos que este caso ha suscitado.
La sentencia recurrida ante el Supremo contiene en el primer resultando expresiones textuales como la que sigue: «Surgiendo un incidente entre M.B. y un individuo del segundo grupo, originándose entre ambos un intercambio de golpes que aprovechó la citada C.B. para abrazarse a M.A.L….»
Es decir, que la mujer aprovecha como marco idóneo para iniciar una relación amorosa múltiple la existencia de una violenta pelea entre una pandilla de jóvenes y otro que por allí andaba. De su redactado parece que ello actuara como estímulo sexual. Plantea dicho resultando que la víctima no es tal, sino que propone a un joven que no conoce, pero a quien ha visto pelearse, realizar el acto sexual, y como este no accede, decide ella acompañar a todo el grupo al parque Güell y allí yace sucesiva y voluntariamente con todos ellos mientras uno le roba el dinero que llevaba en el bolso.
Razones tendrá la sala para entender los hechos así, para que la declaración de varios procesados(alguno de los cuales reconoció la violación) que manifestaban la existencia de una navaja, el deseo de huir de la víctima y el llanto de la misma cuando veía que iba a ser penetrada por los sucesivos mozalbetes no hubieren pesado en su justo saber y entender al tiempo de valorar la prueba.
A fondo conocerá el juzgador la causa para saber que la mujer que denunció,que dice que fue amenazada y que soportó diligencias de careo y que temió por su vida ante cinco jóvenes que de madrugada la obligaron a yacer con ellos, no estaba incluida en los «elementos principales que, integrados por la falta de consentimiento y la resistencia por parte de la víctima», constituyen el delito de violación, al no poder probar que su resistencia fuera real, continuada, seria y verdaderamente no convencional y fingida o simulada.
Entiende la sala que «aparece probada claramente la voluntad decidida de la víctima como acto inicial de yacer con el procesado M.A.L.», y que ello, unido al «dejarse acompañar por el resto de los inculpados a altas horas de la noche a lugar despoblado y apartado, se traduce en la realización de actos preparatorios que, en el orden puramente humano, tenían que desembocar en el acto que definitivamente realizaron».
No vamos, ni mucho menos, desde aquí a entrar en su certeza o no, entre otras cosas porque la causa está aún sub júdice pendiente de la resolución última del Tribunal Supremo; no obstante, estos contenidos en las resoluciones judiciales sí suscitan enormes contradicciones.
Al margen ya del caso concreto, ¿puede considerarse que la aceptación de una mujer para mantener una relación sexual con un hombre es extensiva a sus acompañantes? ¿No será que, aunque hagamos esfuerzos por decir que la violación es un delito contra la libertad sexual, en muchas conciencias aún pese la honestidad quede en entredicho si la mujer circula sola, de noche, según su atuendo y con mayor o menor alevosía dependiendo de su estado civil? ¿Qué pasa realmente con el delito de violación?
Hemos visto en diversas sentencias que el juzgador, condenando a uno o varios hombres por delito de violación, solicita en la misma un indulto particular, considerando que la gravedadd de la pena no se correlaciona con el sentir social; no encontramos igual petición en las sentencias por un delito de aborto.
Hemos visto también que en los juicios por robo con intimidación, el reconocimiento de la víctima ha sido piedra de toque fundamental para que la sala considere culpable al encartado; en cambio, en los procedimientos por violación siempre surge la posibilidad de que la victima mienta, su reconocimiento es «una palabra contra otra», y la leyenda de Putifar parece revivir en las conciencias.
Las matemáticas que impecablemente suman en un concurso real de delitos por robo con intimidación parecen presionar cuando la contabilidad debe aplicarse a delitos contra la libertad sexual; parece como si en estos últimos casos la cosa no fuera para tanto. Con todos los respetos para los derechos de defensa de cualquier encartado, ¿creemos sinceramente que la mujer que denuncia una violación, que pasa por el vía crucis de un proceso judicial en el que será requerida reiteradas veces sobre su intimidad, lo hace urdiendo una vil maniobra para arruinar a uno o diversos hombres a quienes generalmente no conoce?
En un procedimiento judicial en que para tener la certeza de una condena por violación debe probarse no sólo la penetración vaginal con fuerza o intimidación (por referirnos al supuesto primero del artículo 429), sino también los desgarros, lesiones y destrozos que en defensa de nuestra honra reservamos como trofeos, estamos protegiendo otra cosa que la libertad sexual. En una causa en la que el reconocimiento indubitado de la víctima no tiene un valor probatoriode primera índole estamos convirtiendo a la violacion en una conducta no punitiva, lo más fácil de realizar y lo más dificil de castigar.
En un sistema social en el que no todos los hospitales aceptan en urgencias visitas de mujeres violadas, y los que lo hacen se limitan a emitir parte de lesiones externas, siendo una minoría los que analicen la existencia de espermas en el fondo de la vagina y ninguno que los congele para su posible utilización en el proceso, estamos creando un entorno que, en lugar de proteger a la víctima, se erige contra ella.
Frente a estos hechos, ante tan polémicas resoluciones judiciales, que acatamos pero no compartimos, nosotras, como mujeres que tenemos una constante relación con las leyes y los tribunales de justicia, creemos importante señalarlas públicamente, al tiempo que reiteramos la necesidad de velar por el cumplimiento del principio constitucional de no discriminación por razón de sexo, en todas sus matizaciones, y la obligación de la Administración de Justicia de actuar con rectitud no sólo para con los reos, sino también con las víctimas.

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2.2.21 «Investigar la reiteración de los ataques es clave» Artículo publicado por El Periódico de Catalu–a el 4 de julio de 2011.

2.2.20.- Entrevista a Mª José Varela, abogada especializada en la defensa de los derechos de la mujer y de la infancia, «Las leyes no son una varita mágica».

2.2.19.- Artículo publicado por El Periódico de Cataluña el 15 de enero de 2006, «8 vidas en 12 días».

2.2.18.- Artículo publicado por El Periódico de Cataluña el 14 de noviembre 2005, «Falla la actitud mental».

2.2.17.- Artículo publicado en El Periódico de Cataluña el 4 de mayo de 2004, sobre la alarmante sutación de la violencia hacia la mujer en el ámbito familiar.

2.2.16.- Artículo publicado en El Periódico de Cataluña el 25 de noviembre de 2003, sobre la necesidad de un mayor compromiso frente a la violencia.

2.2.15.- Artículo publicado por El Periódico el 16 de enero de 2003 sobre el soterramiento de la violencia familiar, «La punta».

2.2.14.- Artículo publicado por El Periódico el 11 de Junio de 2002 sobre el perfil estudiado en los maltratadores, «Certezas».

2.2.13.- Artículo publicado en El Periódico el 17-2-2001, sobre una sentencia judicial que utiliza los mecanismos legales idóneos, para castigar a un agresor de mujeres, «El Fin de la Impunidad».

2.2.12.- Artículo publicado en «El País» el 17/10/2000 «La publicidad de la condena».

2.2.11.- Artículo publicado en «El Periódico» el 21/9/2000 «El coste de la desigualdad».

2.2.10.- Artículo publicado en «El Periódico» el 19/7/2000 «El lastre del pasado».

2.2.9.- Artículo publicado en «El Periódico» el 22/5/2000 «Jueces y malos tratos».

2.2.8.- Artículo publicado en «Diario 16» el 1/5/2000 «Directivas Europeas».

2.2.7.- Artículo publicado en «El Periódico» el 6/4/2000 «Necesitamos actuar ya».

2.2.6.- Artículo publicado en «El Diari de L´Hospitalet» el 8/3/2000 «Los valores de la democracia».

2.2.5.- Artículo publicado en «El Periódico» el 11/2/2000 «El Terrorismo Doméstico».

2.2.4.- Tribuna publicada en «AVUI» el 3/1/99 respecto de la situación en estos momentos de la violencia hacia las mujeres.

2.2.3.- Tribuna publicada en «El Periódico» el 29/7/98 haciendo un balance de la situación de los poderes públicos en los temas de violencia a la mujer.

2.2.2.- Tribuna publicada en «El Periódico» el 10/1/98 sobre la situación de violencia hacia las mujeres y el incremento de la conciencia social que ha roto el silencio.

2.2.1.- Artículo publicado en MON JURIDIC en Abril de 1991 sobre la Ley 54 de Puerto Rico como modelo para la prevención e intervención en la violencia doméstica.