1.1.2.- Columna publicada en “El Pais” el 27/9/93 sobre la modificación aprobada ese año de la Compilación de Derecho Civil Catalán respecto del régimen económico del matrimonio.

LA REFORMA DEL DERECHO CIVIL volver

MARIA JOSÉ VARELA

EL PAIS Lunes 27 de Septiembre de 1993

El Parlament ha aprobado una ley que modifica la Compilación del Derecho Civil catalán en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges.

El texto no ha incorporado ninguna de las enmiendas presentadas por la oposición ni se ha mostrado permeable a los dictámenes de profesionales e instituciones que abogaban por cambios más sustanciales.

La peculiaridad fundamental de la legislación civil catalana estriba en el régimen económico que rige el matrimonio cuando los cónyuges no han pactado uno específico. Esta es la situación más frecuente, ya que en general las parejas carecen de información sobre las diferentes posibilidades de estructurar sus relaciones patrimoniales.

El nuevo texto no modifica la situación, derivada del derecho romano, en. el que la separación de bienes es la forma más frecuente. Así, los bienes de cada uno se mantienen independientes, sin que las adquisiciones o deudas devenidas durante la convivencia entren en una masa común, lo cual tiene aspectos positivos pero también supone una cierta quiebra de la solidaridad.

Corrientemente el nivel de vida familiar lo determina el esfuerzo de todos sus miembros, pero también usualmente las compras que se realizan figuran con la titularidad de uno solo, el varón, que es quien quedará con la propiedad exclusiva si llega la ruptura. Otros regímenes, como de participación o el de gananciales, se inspiran en un criterio paritario, de modo que al finalizar la convivencia ninguno de sus miembros está en situación de desventaja.

La nueva ley introduce dos pequeñas mejoras en este ámbito sí bien no supone la corrección radical de los desequilibrios que puedan producirse. La primera de ellas es que para disponer de la vivienda que constituye el domicilio habitual y de los muebles y enseres se necesita el consentimiento de ambos cónyuges o del juez, aunque sólo uno de ellos sea su propietario.

Esta medida implica una mayor protección al domicilio familiar, pero no absolutamente al indicar el propio texto que si se hubiera producido un transmisión onerosa sin dicho requisito, sería igualmente válida.

La segunda novedad es el establecimiento de una compensación, cuya cuantía se señalará en cada caso judicialmente o por acuerdo de las partes, para el supuesto en el que al cesar el régimen un cónyuge tenga una situación de desigualdad entre su patrimonio y el del otro.

No obstante, el mero desequilibrio de bienes no da derecho a la indemnización; el cónyuge que la solicite tiene que haberse dedicado a la casa o haber trabajado para el otro sin retribución.

Si la tradición es criterio más importante que la realidad sociológica para la mayoría de un Parlamento, las leyes continuarán naciendo más ancladas en el pasado que como instrumentos acorde con los conflictos del momento.

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